Conflicto de Intereses en Argentina
Conflicto de Intereses en Argentina

Conflicto de Intereses en Argentina

https://www.unodc.org/documents/corruption/WG-Prevention/Art_7_Conflicts_of_interest/Argentina.pdf

THEMATIC COMPILATION OF RELEVANT INFORMATION SUBMITTED BY ARGENTINA
ARTICLE 7, PARAGRAPH 4 UNCAC
CONFLICT OF INTEREST
ARGENTINA (NINTH MEETING)

  1. Marco normativo de los Conflictos de Intereses
    A continuación efectuaremos una breve reseña de las principales normas sobre ética pública que los
    funcionarios del Estado nacional argentino se encuentran obligados a respetar.
    El Capítulo V de la Ley 25.188 (en adelante Ley de Ética Pública) regula el conflicto de intereses, es decir,
    aquellas situaciones en las que se produce una contraposición entre los intereses particulares del
    funcionario (ya sean personales, laborales, económicos, profesionales) con los públicos que, desde su
    función, debe tutelar.
    Se trata de normas de carácter objetivo que no juzgan la intención del funcionario de obtener una ventaja
    o provecho personal, prohibiendo directamente la configuración de determinadas situaciones o
    imponiendo ciertos deberes (renuncia, abstención, publicidad de los intereses) con la misión de preservar
    la imparcialidad en la toma de decisiones públicas y prevenir posibles hechos de corrupción.
    La autoridad en el ámbito de la Administración Pública Nacional es la Oficina Anticorrupción (conforme
    Decreto 174/2018 y antes en virtud del Decreto 164/99 y Resolución MJyDH 17/00).
    1.1.Conflictos de intereses actuales
    Aunque la Ley de Ética Pública no define ni clasifica los conflictos de intereses, la Oficina Anticorrupción
    entiende que son “actuales” aquellos que se presentan cuando la concurrencia o contraposición de
    intereses se produce por el desempeño de actividades particulares simultáneas al ejercicio de la función
    pública (por ejemplo, el funcionario realiza en el ámbito privado una actividad sobre la que tiene
    atribuciones en ejercicio de su cargo público);
    a) Prevención y gestión de los conflictos de intereses (art. 7, párr. 4)
    Analizaremos los distintos supuestos previstos en el Capítulo V de la Ley de Ética Pública.
    Ejercer una actividad en el ámbito privado sobre la que -como agente del Estado- tenga
    atribuciones
    artículo 13 inciso a) Ley 25.188
    Conflicto
    de
    Intereses
    Ser proveedor por sí o por terceros del organismo del Estado en donde desempeña sus
    funciones
    artículo 13 inciso b) Ley 25.188
    Conflicto de intereses: actuales
    El artículo 13 inciso a) de la Ley 25.188 prohíbe a quienes cumplan funciones públicas: “dirigir,
    administrar, representar, patrocinar, asesorar o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien
    gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste,
    siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la
    contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades”.
    La norma citada prevé el supuesto de que un funcionario ejerza una actividad en el ámbito privado sobre
    la que -como agente del Estado- posea atribuciones.
    El inciso b), por su parte, veda a quienes ejerzan funciones públicas “ser proveedor por sí o por terceros
    de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones”. El concepto de “tercero” ha sido
    interpretado por la autoridad de aplicación con criterio extensivo, considerándose como tal al cónyuge y a
    las personas jurídicas en las cuales el funcionario o su cónyuge –individual o conjuntamente- tengan
    participación en un grado suficiente para determinar la voluntad social o para controlarla por cualquier
    otro medio (RESOL-2016-1-APN-OA#MJ y sus citas).
    Las mencionadas hipótesis presuponen el ejercicio de dos funciones o la gestión de dos intereses
    contrapuestos (uno público y uno privado) en forma concomitante.
    Si dichas actividades particulares tuvieron lugar antes del inicio de la gestión pública, el artículo 15 inciso
    a) de la Ley 25.188 establece el deber de renunciar a las mismas como condición previa para asumir el
    cargo público, no resultando suficiente (de acuerdo al criterio de la Oficina Anticorrupción) cualquier tipo
    de desvinculación temporal como podría ser una licencia –con o sin goce de haberes–, dado que la
    expectativa de reingreso a la actividad privada podría condicionar la imparcialidad de sus decisiones.
    1.2.Conflictos de intereses potenciales
    La Oficina Anticorrupción entiende que son “potenciales” aquellos conflictos de intereses en los que el
    riesgo para la imparcialidad es circunstancial.
    En los siguientes apartados se reseñarán los distintos supuestos de conflicto de intereses potenciales
    previstos en el Capítulo V de la Ley de Ética Pública.
    a) Previo desempeño de actividades privadas
    El artículo 15 inciso b) de la Ley 25.188 establece el deber del funcionario de abstenerse de intervenir, en
    ejercicio de su gestión, respecto de las cuestiones particularmente relacionadas con las personas o
    asuntos a los cuales estuvo vinculado en los últimos tres (3) años
    Dicho deber de abstención subsiste hasta tanto transcurran tres años desde el cese de la actividad privada
    o desde la desvinculación con el asunto incompatible (Resoluciones OA 427/2014, 523/2016 y sus citas).
    b) Participación en sociedades
    Con relación a la participación societaria de un funcionario en empresas respecto de las cuales tenga
    atribuciones o deba adoptar alguna decisión, la Ley de Ética Pública también impone el deber de
    abstención, mientras mantenga el carácter de socio, respecto de las cuestiones o asuntos que a ellas se
    refieran particularmente [artículo 15 inciso b) in fine de la Ley 25.188].
    Más allá de lo expuesto y de que la Ley de Ética Pública no prohíbe -en principio- la tenencia accionaria, la
    Oficina Anticorrupción –en su carácter de autoridad de aplicación- ha concluido que el funcionario debe
    evitar la adquisición de nuevas participaciones en empresas relacionadas con la actividad sobre la que
    posee atribuciones (artículos 9º, 23 y 41 del Decreto 41/99).
    Asimismo se ha recomendado a ciertos funcionarios, en virtud de su jerarquía, eviten integrar (como
    socios o asociados) o prestar servicios a instituciones no estatales dedicadas a la defensa o representación
    de intereses sectoriales cuyo objeto resulte concurrente con los intereses públicos que, desde su función
    en el Estado, deben tutelar (artículos 9º, 23 y 41 del Decreto 41/99).
    Finalmente en otros supuestos se ha recomendado la venta de participaciones societaria sobre la base del
    principio de prudencia (artículo 9º del Decreto 41/99).
    c) El deber de excusación previsto en el artículo 2 inciso i) de la Ley 25.188
    Otro modo de gestión de los conflictos de intereses potenciales es el previsto en el artículo 2 inciso i) de la
    Ley 25.188 que incluye, dentro de los deberes éticos, el de “abstenerse de intervenir en todo asunto
    respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en la ley
    procesal civil”.
    Dichas causas son las mencionadas en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley
    17.454). Entre ellas cabe mencionar: el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo
    de afinidad del funcionario con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados; tener el funcionario o
    sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado, interés en la cuestión en la que debe intervenir o
    en otra semejante, o sociedad o comunidad con alguna de las partes, sus procuradores o abogados; ser el
    funcionario acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes; haber recibido de éstas beneficios de
    importancia o tener con los interesados amistad o enemistad manifiesta; etc.).
    Cabe señalar que el referido deber de abstención no limitará sus atribuciones sobre la fijación de reglas
    generales o políticas públicas. Éstas pueden abarcar a las personas o sociedades en cuestión entre los
    sujetos alcanzados por la prohibición antes esbozada siempre y cuando dichas medidas generales no
    estén dirigidas específicamente a éstos en forma claramente identificable (Resoluciones OA 69/01, 83/02,
    89/02 y 94/03 y más recientemente 509/16, 512/16 y 2016-1-E-APN-OA#MJ).
    Dicha abstención deberá hacerse efectiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de
    Procedimientos Administrativos (Ley 19.549), norma conforme la cual, cuando un funcionario encuentra
    motivos de excusación, deberá disponer, en el mismo acto, que pase el expediente al superior jerárquico
    quien designará reemplazante.
    1.3.Conflictos de intereses aparentes
    De acuerdo a la interpretación que ha efectuado la Oficina Anticorrupción, los “conflictos de intereses
    aparentes” son situaciones –generalmente vinculadas a funcionarios de jerarquía superior- en las que no
    se configura ninguna de las situaciones previstas en la Ley de Ética Pública pero existe la percepción
    general de que la imparcialidad de las decisiones que adopte un funcionario podría encontrarse afectada.
    Estas situaciones no pueden asimilarse, en cuanto a su calificación y consecuencias, a las prohibidas por la
    Ley de Ética Pública. De otro modo se vulnerarían los principios constitucionales de legalidad y reserva
    (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional). Pero tales contextos merecen ser gestionados a través de
    la formulación de políticas públicas de transparencia, control y participación ciudadana.
    Esta realidad no había sido objeto de un abordaje normativo directo hasta el reciente dictado de los
    Decretos 201/2017 y 202/2017 que tienen el mérito de introducir los “conflictos de intereses aparentes”
    en las normas sobre ética pública.
    Su objetivo principal es el “fortalecimiento de los pilares básicos del sistema republicano y la confianza de
    los ciudadanos en las instituciones, evitando situaciones que la puedan debilitar.”1
    Cabe mencionar que el anteproyecto de dicho Decreto fue elaborado por la Oficina Anticorrupción y que
    su redacción final fue fruto de un proceso de discusión abierto a la participación de la ciudadanía en
    general a través del portal web https://www.argentina.gob.ar/anticorrupcion/queremos-conocer-tuopinion (actualmente inactivo) y en cuyo marco tuvo lugar una mesa de trabajo de la que participaron
    diferentes áreas del Poder Ejecutivo Nacional, así como también representantes de organizaciones de la
    sociedad civil.
    a) La gestión de los conflictos de intereses aparentes en los juicios en los que el Estado
    Nacional es parte (Decreto 201/2017)
    Por Decreto 201/2017 del 21 de marzo de 2017 se aprobó un procedimiento especial de representación
    del Estado en juicio, con directa intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación y recaudos
    adicionales de transparencia, para los casos en que pudiera existir un conflicto de interés potencial o
    aparente, por la vinculación entre una de las partes y las máximas autoridades del Poder Ejecutivo, que
    suscite dudas en la ciudadanía sobre la debida gestión de los intereses del Estado.

1 Párrafo 14 de los considerandos del Decreto 201/17
Situaciones alcanzadas por el Decreto 201/2017
Conforme lo expresado, el Decreto 201/2017 establece en su artículo 1º que el Estado Nacional será
representado y/o patrocinado en forma directa por la Procuración del Tesoro de la Nación en los procesos
judiciales y extrajudiciales en que un organismo o entidad del Sector Público Nacional (definido en el
artículo 8º de la Ley 24.1562
) sea parte (tanto actora, como demandada) y en los que el Presidente de la
Nación, el Vicepresidente de la Nación, el Jefe de Gabinete de Ministros o cualquier Ministro del Poder
Ejecutivo Nacional o autoridad de igual rango, tenga con alguna de las partes en el proceso (o sus
representantes legales o letrados patrocinantes) alguno de los siguientes supuestos de vinculación:
 parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado (ello alcanza a padres, abuelos, hijos, tíos,
primos, sobrinos) y segundo de afinidad (lo que suele conocerse comúnmente como la familia
política, alcanzando a padres, hijos y hermanos del cónyuge),
 sociedad o comunidad,
 pleito pendiente (esta hipótesis comprende los casos en los cuales el declarante está involucrado
en una causa judicial en la que la contraparte es el funcionario),
 ser deudor o acreedor,
 haber recibido beneficios de importancia,
 amistad pública que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia en el trato.
 En el caso de las personas jurídicas, cualquiera de los vínculos anteriores en relación a un director,
accionista o socio que posea participación, por cualquier título, idónea para formar la voluntad
social o que ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de
interés poseídas.
Herramientas de transparencia y participación ciudadana establecidos en el Decreto 201/2017
El decreto establece qué ocurre si se configura alguno de los supuestos previstos en el artículo 1º. En tal
caso:

2 Conforme el artículo 8º de la Ley 24.156 integran el Sector Público Nacional “a) Administración Nacional, conformada por la
Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad
Social. b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades
Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones
empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones
societarias. c) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal
no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control
mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el
Estado nacional tenga el control de las decisiones. d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o
fondos del Estado nacional. Serán aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones
privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o
conservación está a cargo del Estado nacional a través de sus Jurisdicciones o Entidades”.(Artículo sustituido por art. 8 de la Ley
N° 25.827 B.O. 22/12/2003)
 Los servicios jurídicos permanentes deberán comunicar en forma inmediata y fehaciente a la
Procuración del Tesoro de la Nación el inicio de todo proceso alcanzado por este régimen,
acompañando un informe del Director de dichos servicios jurídicos junto con la totalidad de las
actuaciones y su documentación (artículo 4°).
 A la comunicación de la iniciación de demandas contra la Nación que el actor debe hacer a la
Procuración del Tesoro de la Nación (conforme los artículos 5° y 12 del Anexo III del Decreto N°
1116/00), se agregó una declaración jurada relativa a que la causa se encuentra alcanzada o no
por el régimen del Decreto 201/2017 (artículo 5°).
 Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto N° 411/80 (t.o. 1987), previo a formular
allanamientos y desistimientos, otorgar quitas y esperas, transigir, conciliar, o rescindir convenios,
la Procuración del Tesoro de la Nación deberá comunicar la voluntad de actuar en alguno de
aquellos modos, con una antelación no menor a 10 días hábiles de la presentación o celebración
del acto pertinente, a la Oficina Anticorrupción, a la SIGEN y a la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas de la Administración del Congreso de la Nación (artículo 6°).
 Asimismo deberá publicar, en forma previa a la realización de los actos referidos, un informe que
contenga: a) el análisis circunstanciado de los hechos y, en su caso, de las opiniones recibidas de
los organismos de control; y b) La fundamentación de la posición jurídica. No obstante, cuando
dicha publicación pudiera afectar la estrategia de defensa del Estado, podrá efectuarse junto con
la presentación (artículo 7º).
 Las autoridades respecto de las cuales se declare un vínculo deberán abstenerse de tomar
cualquier tipo de intervención en dichos casos (artículo 10)
El artículo 2º del Decreto establece que la Procuración del Tesoro de la Nación procurará –en estos casosdesempeñar la defensa del Estado Nacional asegurando los máximos estándares de fundamentación,
difusión y transparencia, de modo de evitar toda duda o prevención de la ciudadanía acerca de la recta e
inequívoca gestión en favor del interés público en todos los casos contemplados en el decreto.
En tal sentido, deberá publicar y mantener actualizada a través del portal web del organismo, un “Listado
de causas judiciales y otras actuaciones” que se encuentren comprendidas en este régimen indicando:
carátula, número de expediente y radicación y el enlace de acceso al expediente digital del Poder Judicial
de la Nación, así como también información actualizada sobre el estado de las actuaciones y las
audiencias o reuniones a celebrarse, de acuerdo con las reglas y excepciones previstas en materia de
acceso a la información pública (artículo 3°).
Carácter complementario
Las disposiciones del Decreto 201/2017 son complementarias de lo establecido en la Ley 25.188 y en el
artículo 6 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 sobre recusación y excusación de
funcionarios (artículo 9º).
Autoridad de aplicación del Decreto 201/2017
Conforme el artículo 12 del Decreto 201/2017, la autoridad de aplicación es la Procuración del Tesoro de
la Nación.
b) La gestión de los conflictos de intereses aparentes en las contrataciones del Estado
(Decreto 202/2017)
Por Decreto 202/2017 del 21 de marzo de 2017 se aprobó un procedimiento especial aplicable a las
contrataciones públicas o al otorgamiento licencias, permisos, autorizaciones, habilitaciones o derechos
reales sobre bienes de dominio público o privado del Estado del Sector Público Nacional, en los que
pudiera existir un conflicto de interés potencial o aparente por la vinculación entre una de las partes y las
máximas autoridades del Poder Ejecutivo (o las autoridades de rango inferior a Ministro con competencia
o capacidad para decidir sobre la contratación o acto), que suscite dudas en la ciudadanía sobre la debida
gestión de los intereses del Estado.
Situaciones alcanzadas por el Decreto 202/2017
Como se anticipó, el Decreto 202/2017 prevé la suscripción de una “Declaración Jurada de Intereses” por
parte de toda persona que se presente en un procedimiento de contratación pública o de otorgamiento
de una licencia, permiso, autorización, habilitación o derecho real sobre un bien de dominio del Estado,
en el ámbito del Sector Público Nacional (artículo 8° de la Ley 24.156).
En esta declaración el oferente o peticionante debe consignar si él –o en el caso de personas jurídicas,
ciertos integrantes- poseen determinados vínculos con las máximas autoridades de la Nación o con
funcionarios de rango inferior que tengan competencia o capacidad para decidir sobre la contratación o
acto que interese al declarante.
¿Respecto de qué funcionarios deben declararse vínculos?
En esta declaración, el oferente o peticionante debe consignar si él –o en el caso de las personas jurídicas,
ciertos integrantes- poseen determinados vínculos con relación a:
 Presidente, Vicepresidente, Jefe de Gabinete, Ministros y autoridades de igual rango del Poder
Ejecutivo Nacional, tengan o no atribuciones sobre el procedimiento de que se trate (artículo 1º);
 funcionarios de rango inferior que tengan competencia o capacidad para decidir sobre la
contratación o acto que interese al declarante (artículo 2º).
Cuando el interesado es una persona jurídica, ¿quiénes deben declarar los vínculos con las máximas
autoridades?
Si el declarante es una persona jurídica, es ésta quien debe confeccionar la declaración, señalando los
vínculos que posean con los funcionarios mencionados en el artículo 1º y 2º:
 la propia persona jurídica,
 sus representantes legales,
 las sociedades controlantes o controladas o con interés directo en los resultados,
 sus directores,
 sus socios con participación idónea para formar la voluntad social o que ejerzan influencia
dominante.
 Para el caso de sociedades sujetas al régimen de oferta pública conforme a la Ley N° 26.831 la
vinculación se entenderá referida a cualquier accionista o socio que posea más del CINCO POR
CIENTO (5%) del capital social.
Si bien la norma alude a los “directores” de la sociedad, debe considerarse que dicho término refiere a
todas aquellas personas que ejercen funciones directivas en los distintos tipos de sociedades,
asociaciones o fundaciones. Tal es el caso de los socios gerentes de las sociedades de responsabilidad
limitadas, los miembros del Consejo de Administración de las fundaciones, etc.
¿Qué vínculos deben ser declarados?
Los vínculos entre el declarante y el funcionario que el Decreto considera demostrativos de un interés
son:
 parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado (padres, abuelos, hijos, tíos, primos y
sobrinos) y segundo de afinidad (padres, hijos y hermanos del cónyuge),
 sociedad o comunidad,
 pleito pendiente (esta hipótesis comprende los casos en los cuales el declarante está involucrado
en una causa judicial en la que la contraparte es el funcionario),
 ser deudor o acreedor,
 haber recibido beneficios de importancia, y
 amistad pública que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia en el trato.
Si el declarante es una persona jurídica, deberá consignar los vínculos actuales y los existentes “dentro del
último año calendario”. De este modo se evitan transferencias patrimoniales simuladas a efectos de
excluir la contratación del procedimiento previsto en el Decreto. El “último año calendario” deberá
computarse a partir de la fecha de presentación o actualización de la Declaración.
Herramientas de transparencia y participación ciudadana establecidos en el Decreto 202/2017
Si se denuncia uno de los referidos vínculos, se abre un procedimiento con mayores herramientas de
publicidad y control (artículo 4º).
 Se debe comunicar dicha circunstancia a la SIGEN y a la Oficina Anticorrupción. Esta última
examinará las posibles violaciones a la Ley 25.188 (artículo 5º).
 La autoridad contratante/interviniente deberá arbitrar los medios para dar publicidad total a las
actuaciones en su página web y en la de la Oficina Anticorrupción. Teniendo en cuenta que la
publicidad es una “ … medida preventiva, para disuadir la venalidad de la función pública”3
, se
eleva el estándar de transparencia previsto en los Decretos 1023/01 y 1030/16, permitiendo al
ciudadano acceder en forma centralizada y rápida a los expedientes de las contrataciones, sin
necesidad de invocar interés alguno para su consulta.
 Se debe adoptar fundadamente -y dando intervención a la Oficina Anticorrupción y a la SIGEN- al
menos uno de los siguientes mecanismos: celebración de pactos de integridad, participación de
testigos sociales, veeduría especial de organismos de control y/o audiencias públicas, no
descartándose la implementación de otros procedimientos que puedan resultar adecuados.
Cabe señalar que el régimen previsto en el Decreto 202/2017 establece un estándar mínimo de
integridad y transparencia que debe respetarse. Por ello, si el organismo o entidad responsable
del procedimiento desea adoptar más de un mecanismo de los propuestos, sin dudas podrá
hacerlo.
Para el cumplimiento de esta obligación resulta fundamental que se sigan los lineamientos
contenidos en los Anexos II, III, IV y V de la Resolución 11-E/2017, según cuál sea el mecanismo
elegido.
 Exista o no conflicto de intereses en los términos de la Ley 25.188, el funcionario con competencia
para resolver y respecto del cual se hubiera declarado alguno de los vínculos señalados, deberá
abstenerse de intervenir en el procedimiento.
 Cuando se tratare de un procedimiento de contratación directa, la oferta podrá ser declarada
inadmisible, salvo en los casos contemplados en el artículo 25 inciso d) apartados 2, 3 y 6 del
Decreto 1023/01 (exclusividad por capacidad técnica, científica y artística; contrataciones secretas
por razones de seguridad y defensa nacional).
No se prohíbe la contratación del oferente vinculado al funcionario (ya que de lo contrario, podría
objetarse por inconstitucional), sólo se limita la posibilidad de que ésta sea directa.
 En los casos en que la persona seleccionada hubiera declarado alguna de las situaciones previstas
en el Decreto 202/2017, los mecanismos detallados en su artículo 4º inciso d) deberán aplicarse
en todas las etapas del procedimiento, incluyendo en la instancia de ejecución del contrato.

3 Comadira J.R y otros, “Curso de Derecho Administrativo”, Abeledo Perrot, Bs.As.,2012,T.I.,p.298.
Cabe señalar que conforme el artículo 6º del Decreto 202/2017, la omisión de presentar oportunamente
la “Declaración Jurada de Intereses” podrá ser considerada causal suficiente de exclusión del
procedimiento correspondiente, y la falsedad en la información consignada será considerada una falta de
máxima gravedad, a los efectos que correspondan en los regímenes sancionatorios aplicables.
Carácter complementario
Esta reglamentación no deroga ni modifica el régimen de conflicto de intereses previsto en la Ley 25.188,
con el que coexiste (como surge de su artículo 5º).
Autoridad de aplicación del Decreto 202/2017
Conforme los artículos 4º, 5º y 7º del Decreto 202/2017, la autoridad de aplicación es la Oficina
Anticorrupción.
Al día 9 de mayo de 2018, la Oficina Anticorrupción ha sido notificada de 24 casos de vinculaciones
positivas.
Organismo o Entidad Tipo de Procedimiento de Contratación
Administración Nacional de
Aviación Civil (ANAC) Concesión de servicios aéreos
Agencia de Administración de
Bienes del Estado (AABE) Subasta pública
Ministerio de Agroindustria Contratación directa (por exclusividad)
Ministerio de Agroindustria Licitación pública
Vialidad Nacional Proceso de Renegociación Contractual de
Concesión
Agencia de Administración de
Bienes del Estado (AABE)
Contratación directa (por compulsa
abreviada)
Ministerio de Agroindustria Contratación directa (por exclusividad)
Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía
Social (INAES)
Licitación privada
Correo Oficial de la República
Argentina S.A. Pedido abierto
Casa de Moneda S.E. Concurso de precios
ENARGAS Contratación directa
Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía
Social (INAES)
Licitación pública
Ministerio de Energía y Minería Licitación pública
Banco de Inversión y Comercio
Exterior (BICE) Licitación privada
ENARSA Licitación privada
Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto Licitación pública
SOFSE Contratación directa (por compulsa
abreviada)
ENARGAS Inscripción al Registro de Comercializadores
(procedimiento de autorización)
Ministerio de Modernización Contratación directa (por especialidad)
ENARSA No se informa
INTERCARGO Pedido de Compra
Agencia de Administración de
Bienes del Estado (AABE) Subasta Pública
Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES) Licitación Pública
Correo Oficial de la República
Argentina S.A. No se informa
Asimismo, conforme la información brindada por la Oficina Nacional de Contrataciones, se han
presentando en el Registro de Proveedores, las siguientes declaraciones juradas de intereses
(información al 18 de mayo de 2018).
Tipo de DJI
Año de presentación
ante la ONC
Total
2017 2018 general
DJI Persona humana 7751 5135 12886
DJI Persona jurídica 11260 8143 19403
Total general 19011 13278 32289
1.4.- Disposiciones particulares para autoridades superiores del Poder Ejecutivo
Nacional
Ley de Ministerios 22.520 que establece incompatibilidades específicas para quienes ejercen cargos de
jerarquía igual o superior a Subsecretario.
En tal sentido, el artículo 24 de la citada ley señala que “Durante el desempeño de sus cargos los
Ministros, Secretarios y Subsecretarios deberán abstenerse de ejercer, con la sola excepción de la
docencia, todo tipo de actividad comercial, negocio, empresa o profesión que directa o indirectamente
tenga vinculaciones con los poderes, organismos o empresas nacionales, provinciales y municipales”.
El artículo 25, por su parte, expresa: “Tampoco podrán intervenir en juicios, litigios o gestiones en los
cuales sean parte la Nación, las provincias o los municipios, ni ejercer profesión liberal o desempeñar
actividades en las cuales, sin estar comprometido el interés del Estado, su condición de funcionario pueda
influir en la decisión de la autoridad competente o alterar el principio de igualdad ante la ley consagrado
por el artículo 16 de la Constitución Nacional.”
La PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, máxima autoridad de los servicios jurídicos permanentes
de la Administración, en su dictamen 134 del 15/07/2013 interpretó que los fines –implícitos y
subyacentes- de estos preceptos “… serían la transparencia en el ejercicio de aquellos cargos, la
dedicación exclusiva de funciones por parte de sus titulares y la necesidad de prevenir y evitar conflictos
de intereses, entre otros”.
Agrega que “La enunciación de las ocupaciones reñidas con los cargos de Ministro, Secretario y
Subsecretario contenida en el artículo 24 de la Ley de Ministerios no debe ser entendida como taxativa o
exhaustiva, puesto que tal lectura conspira con el espíritu y las finalidades del sistema que forma parte…”
por lo que “… no corresponde que el término profesión que contiene el artículo 24 sea interpretado y
aplicado literalmente, sino en forma amplia y extensiva”.
Y concluye afirmando que “La exégesis anterior encuentra un respaldo sólido y concluyente en el hecho
de que la disposición bajo examen les impone a las autoridades que menciona que se abstengan de las
actividades que enumera, con la sola excepción de la docencia, frase que, incuestionablemente, excluye
cualquier otra labor paralela”.
1.5.- Los deberes éticos que complementan e integran el régimen de conflictos de
intereses
Las normas precitadas deben complementarse con los principios, pautas y deberes de comportamiento
ético contenidos en el artículo 2º de la Ley 25.188 y en los Capítulos III y IV del Decreto 41/99, entre ellos
la independencia de criterio, la prevalencia del interés público sobre el particular, el uso adecuado de la
información a la que se acceda en ejercicio del cargo público y el mandato de actuar de forma proba,
transparente y prudente.
En particular cabe señalar el deber de no “… involucrarse en situaciones, actividades o intereses
incompatibles con sus funciones” y de “… abstenerse de toda conducta que pueda afectar su
independencia de criterio para el desempeño de las funciones” (art. 23 Decreto 41/99), así como la
prohibición de “… mantener relaciones [o] aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales,
laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimiento de los deberes y
funciones a su cargo” (art. 41 Decreto 41/99).
Asimismo debe destacarse el deber de prudencia contenido en el artículo 9º del Decreto
precedentemente citado, conforme al cual “El ejercicio de la función pública debe inspirar confianza en la
comunidad… ”, debiendo el funcionario “…evitar acciones que pudieran poner en riesgo la finalidad de la
función pública, el patrimonio del Estado o la imagen que debe tener la sociedad respecto de sus
servidores.”
1.6.- Declaración jurada de abogados externos contratados por el Estado
El 19 de abril de 2018, a través de la Resolución de la Procuración del Tesoro de la Nación Nro. 34/2018 se
estableció un régimen específico de presentación de Declaración Jurada de los abogados o estudios
jurídicos externos que sean contratados para cumplir una función específica a favor del Estado Nacional.
La norma establece:
ARTÍCULO 1º.- Cuando por razones excepcionales intervengan estudios jurídicos o abogados
externos para asesorar o representar a organismos o entidades del Sector Público Nacional,
deberán manifestar con carácter de declaración jurada que:
a. Cumplirán las funciones públicas encomendadas respetando el Código de Ética de la
Función Pública, la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, y las instrucciones e
indicaciones que reciban de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (…);
b. No asesoran, patrocinan o representan a la parte contraria al Estado Nacional o a las
entidades y organismos del Sector Público Nacional, en procedimientos administrativos, o
causas judiciales o arbitrales, en sede nacional o internacional;
c. No asesoran a clientes que gestionan, explotan concesiones, permisos, licencias, o
habilitaciones otorgadas por el Estado Nacional o las entidades y organismos del Sector
Público Nacional, o son sus proveedores o contratistas, o realizan actividades fiscalizadas
por la jurisdicción o entidad que propicia la contratación.
Cuando cualquiera de las actividades mencionadas precedentemente fuera desempeñada
de manera directa o a través de terceros, por los propios estudios jurídicos o abogados
externos, deberán manifestarlo.
En el caso en que los estudios jurídicos o abogados externos realicen alguna de las
actividades mencionadas en los incisos b) o c), deberán indicar y acompañar el listado de los
clientes y de las causas, detallando carátula, número de expediente, radicación, monto
involucrado, y de corresponder, el enlace de acceso al expediente digital.
Se prevé que esta información se encuentre actualizada durante la vigencia de la ejecución del
respectivo contrato.
Asimismo, cuando se trate de la contratación de un estudio jurídico, se extenderá la obligación a
todos los integrantes del mismo.
Por su parte, el artículo 5 de la referida resolución establece:
ARTÍCULO 5º.- Toda contratación de estudios jurídicos o abogados externos, requerirá la
previa opinión favorable de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, y ante un
potencial conflicto de intereses, se dará intervención a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN.

  1. Principales herramientas de prevención de los conflictos de intereses
    desarrolladas por la Oficina Anticorrupción
    En el entendimiento de que los Estados deben tener una posición activa frente a los conflictos de
    intereses, con el objeto de prevenirlos, detectarlos, gestionarlos y -eventualmente- operar sobre sus
    consecuencias, la Oficina Anticorrupción, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley de Ética
    Pública ha diseñado e implementado políticas y herramientas tendientes a concretarlas, cuyo alcance se
    analiza a continuación.
    2.1. Acciones en materia elaboración normativa
    A continuación se detallan las principales iniciativas normativas en materia de conflictos de intereses
    promovidas por la Oficina Anticorrupción y adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional
    a) Decreto 1179/2016 Régimen de Obsequios a Funcionarios Públicos
    El artículo 18 de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública establece que “Los funcionarios
    públicos no podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas, servicios o bienes, con motivo
    o en ocasión del desempeño de sus funciones. En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de
    costumbre diplomática la autoridad de aplicación reglamentará su registración y en qué casos y cómo
    deberán ser incorporados al patrimonio del Estado, para ser destinados a fines de salud, acción social y
    educación o al patrimonio histórico-cultural si correspondiere”
    Al igual que las disposiciones sobre conflictos de intereses, la normativa citada persigue mantener la
    imparcialidad de las decisiones de los funcionarios, prohibiendo recibir obsequios o beneficios que
    pudieran viciar los procesos de toma de decisión.
    El legislador consideró pertinente delegar en el Poder Ejecutivo Nacional la reglamentación de la
    registración y la determinación de los casos y el modo en que deben ser incorporados al patrimonio del
    Estado.
    El 18/11/2016, el PEN dictó el Decreto 1179/16, sobre la base de un proyecto elaborado por la Oficina
    Anticorrupción.
    Este decreto reglamenta las excepciones a la prohibición de recibir obsequios establecidas en el artículo
    18 de la Ley 25.188 (cortesía y costumbre diplomática), precisando su concepto y alcances y
    estableciendo la obligación de registro en todos los casos.
    Establece los casos en los que los obsequios (excepcionalmente admisibles) deben además ser
    incorporados al Patrimonio del Estado.
    Por otra parte señala en que supuestos no pueden recibirse obsequios (aun de cortesía o costumbre
    diplomática) cuando provengan de personas o entidades que realizan actividades reguladas, fiscalizadas
    por el organismo donde se desempeña el funcionario; que gestionen o exploten concesiones,
    autorizaciones, privilegios o franquicias otorgados por el órgano o entidad en el que se desempeña el
    funcionario; que sean contratistas o proveedores de obras, bienes o servicios del órgano o entidad en el
    que se desempeña el funcionario; que procuren una decisión o acción del órgano o entidad en el que se
    desempeña el funcionario; o que tengan intereses que pudieran verse significativamente afectados por
    una decisión, acción, retardo u omisión del órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario.
    Finalmente el Decreto regula en qué casos es posible aceptar el financiamiento de viajes por terceros
    (ajenos al Estado Nacional) para el dictado de conferencias, cursos o actividades académicas o culturales,
    o la participación en ellas. El financiamiento de viajes con este destino podrá ser aceptado cuando
    proceda de gobiernos, entidades o personas humanas o jurídicas que no puedan ser incluidas en la
    prohibición de recibir obsequios y siempre que su aceptación no resultare incompatible con las funciones
    del cargo, o prohibido por normas especiales. Los funcionarios que reciban estos beneficios deberán
    proceder a su registración en el “Registro de Viajes Financiados por Terceros”.
    El Decreto 1179/16 crea un “Registro de Obsequios a Funcionarios Públicos” y un “Registro de Viajes
    Financiados por Terceros”, que funcionan en el ámbito de la Oficina Anticorrupción y que pueden ser
    completados por cualquier funcionario que reciba un obsequio a través del Sistema de Gestión
    Documental Electrónica (GDE).
    Se incluyen a continuación las pantallas de consulta pública al mencionado registro el cual puede ser
    consultado ingresando en la página web de la Oficina Anticorrupción
    (www.argentina.gob.ar/anticorrupcion)
    b) Decreto 201/2017
    Remitimos aquí a lo desarrollado en el punto 1.3.a)
    c) Decreto 202/2017
    Remitimos aquí a lo desarrollado en el punto 1.3.b)
    d) Código de Ética de Organismos
    Atento la trascendencia de que ciertas organizaciones desarrollen sus propios códigos de ética para
    responder a riesgos de corrupción específicos y efectuar un cambio en la cultura real, en los últimos años
    múltiples entidades y empresas estatales han aprobado normas y reglas específicas en esta materia, en
    línea con las vigentes para los funcionarios públicos en general.
    Entre ellos podemos mencionar los dictados por:
     Empresa Argentina de Soluciones Satelitales (ARSAT)
     Banco Central de la República Argentina (BCRA)
     Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)
     Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. (YPF)
     Dirección Nacional de Vialidad (DNV)
     Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable
     Administración de Infraestructura Ferroviaria (ADIF)
     Empresa Argentina de Navegación Aérea (EANA)
     Energía Argentina S.A. (ENARSA)
     Aerolíneas Argentinas S.A. (AARSA
     Trenes Argentinos Operaciones (SOFSE)
     Servicio Penitenciario Federal (SPF)
     Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE)
    e) Anteproyecto de Reforma a la Ley de Ética Pública
    Sobre la base de la experiencia recolectada a lo largo de los años por la Oficina Anticorrupción en su
    carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública (Ley 25.188) y
    ante la necesidad de abordar cuestiones pendientes y fortalecer el sistema nacional de ética pública, ha
    promovido desde comienzos del año 2017 una reforma integral de la Ley de Ética Pública.
    El eventual proyecto de ley – aún en elaboración – será producto de un proceso participativo el cual ha
    contado con aportes de distintos actores.
    En el transcurso del 2017 la Oficina Anticorrupción participó de diversas reuniones de la Subcomisión de
    Asuntos Constitucionales de la Cámara de Diputados de la Nación, a fin de debatir los principales títulos
    de la norma y las posibles modificaciones a su texto. Como resultado de dichas reuniones, elaboró un
    borrador de reforma de la ley.
    El contenido del documento borrador fue discutido, asimismo, con la Secretaría de Fortalecimiento
    Institucional de Jefatura de Gabinete de Ministros y con la Procuración del Tesoro de la Nación.
    Con posterioridad, en febrero de 2018 tuvo lugar una Mesa de trabajo para debatir los principales ejes del
    documento de reforma de la Ley de Ética Pública en Casa Rosada, de la que participaron académicos y
    expertos, organizaciones de la sociedad civil, miembros del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
    Al mismo tiempo, se abrió un canal de consulta pública del Anteproyecto de reforma de la ley a través de
    dos plataformas: la web de consulta pública de Presidencia de la Nación y una iniciativa en el Eje
    Institucional de la web Justicia 2020 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, donde
    fue posible debatir por el término de un mes los principales ejes temáticos del documento.
    En base a los aportes recibidos en la Mesa de Trabajo y la consulta pública, junto con los que los
    asistentes y otros interesados remitieron con posterioridad, la Oficina está elaborando el texto definitivo
    del Proyecto de Ley para ser puesto a consideración del Poder Ejecutivo Nacional.
    2.2. Acciones de la Oficina Anticorrupción en materia prevención de conflictos de
    intereses
    La Oficina Anticorrupción realiza múltiples acciones tendientes a difundir las normas sobre ética pública y
    conflictos de intereses, así como para fomentar la autoevaluación de los agentes y funcionarios respecto
    de sus situaciones:
    a) Difusión general de las prohibiciones, restricciones y obligaciones por parte de los
    funcionarios públicos.
    Entre las políticas que han demostrado su eficacia como instrumento para preservar la imparcialidad en la
    toma de decisiones y la prevención de situaciones de conflicto de intereses, podemos mencionar aquellas
    destinadas a procurar que los funcionarios conozcan las prohibiciones, restricciones y obligaciones que los
    afectan.
    Habitualmente las normas sobre conflictos de intereses resultas de compleja redacción y de difícil
    comprensión. Para ello es imprescindible simplificación del lenguaje legal, haciéndolo más amigable y
    comprensible para los funcionarios.
    Actividades de formación en materia de ética pública
    La capacitación de funcionarios en materia de ética pública constituye una práctica ineludible en la
    búsqueda de funcionarios que puedan autogestionar sus conflictos de intereses.
    Capacitación y difusión
    Ejes temáticos
    La Oficina Anticorrupción capacitó en los siguientes temas vinculados a políticas de prevención y lucha
    contra la corrupción, políticas de integridad y ética pública.
    • Integridad en la función pública (Ley 25.188 y modificatorias) y Código de Ética (Decreto 41/99);
    • Gestión y prevención de los conflictos de intereses;
    • Canales de denuncia por hechos de corrupción;
    • Reglamentación del Régimen de Obsequios – Decreto 1179/16;
    • Transparencia e Integridad en compras públicas – Decreto 202/17;
    • Derecho Penal y Corrupción;
    • Régimen normativo sobre presentación de Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales.
    La estrategia de capacitación incluyó la identificación de audiencias críticas (aquellos funcionarios y
    empleados públicos que estén comprendidos dentro de los siguientes grupos: empleados de unidades
    operativas de compras; áreas jurídicas / asesoría legal; auditores internos; funcionarios de alta dirección /
    coordinadores; asesores de gabinete y/o enlaces de integridad) y la centralización de la oferta de los
    cursos a través del INAP, para garantizar la amplia convocatoria y la presencia de todos los organismos
    públicos de la administración central.
    Asimismo, se brindan cursos ad hoc para organismos rectores de la administración central, universidades
    nacionales y enlaces de integridad pública que trabajan en jurisdicciones de la administración pública.
    Cantidad de capacitados
    Entre 2016 y 2017 se capacitaron cerca de 4000 funcionarios y empleados públicos.
    En 2018 ya se capacitaron 1750 funcionarios y empleados públicos.
    Modalidad
    Del total, el 75% se dictó en forma virtual – utilizando las plataformas jurisdiccionales (SICEP, Ministerio
    de Justicia) y Plataforma INAP, Ministerio de Modernización. El 40% restante se capacitó con personal de
    la Oficina Anticorrupción.
    En líneas generales, la difusión de las actividades de la OA se realiza a través de la página web
    https://www.argentina.gob.ar/anticorrupcion y link capacitaciones OA
    https://www.argentina.gob.ar/anticorrupcion/capacitaciones.
    Acceso a las resoluciones de la Oficina Anticorrupción a través de un sistema de búsqueda por tema.
    Se encuentra en desarrollo una aplicación on line, para consulta interna y externa de las resoluciones de la
    Oficina, a través de la utilización de un sistema de voces o temas.
    De este modo, se procura dotar a la Oficina Anticorrupción de una herramienta de consulta de sus
    propios antecedentes y, al mismo tiempo, promover la difusión de los criterios interpretativos adoptados
    respecto de las normas sobre ética pública, incompatibilidades y conflictos de intereses.
    Se prevé la implementación de este sistema a partir del mes de julio de 2018
    Diseño de material de difusión en materia de ética pública
    En forma complementaria al dictado de cursos relacionados con ética pública y –en particular- conflictos
    de intereses, se han diseñado afiches y trípticos sobre pautas y deberes de comportamiento ético,
    régimen de obsequios, etc.

Diseño de manuales de procedimiento e instructivos
La Oficina Anticorrupción ha aprobado un Instructivo para el Registro de Obsequios a
Funcionarios Públicos, para posibilitar la adecuada carga de datos por parte de los funcionarios
obligados. Éste se encuentra disponible en el link
https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/oficina-anticorrupcion-instructivo-registroobsequios-funcionarios-publicos.pdf
Asimismo, se ha aprobado un Instructivo para el Registro de Viajes Financiados por terceros,
disponible en el link https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/oficina-anticorrupcioninstructivo-registro-viajes-financiados-por-terceros.pdf
Diseño de material de estudio y análisis
Se ha diseñado un Manual sobre conflicto de intereses (Intereses Públicos vs. Intereses Privados – Guía
Práctica para Comprender y Gestionar los Conflictos de Intereses) que se utiliza como material de estudio
en los cursos de la Oficina Anticorrupción sobre esta materia, y que condensa los distintos criterios
interpretativos de esta Oficina, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley de Ética Pública.
Dicho manual está siendo actualizado para abarcar las últimas resoluciones en esta materia.
b) Herramientas de autoconsulta – Simulador de conflicto de intereses
A fin de fomentar la autoevaluación de los funcionarios en la detección de situaciones actuales o
potenciales de conflictos de intereses, se desarrolló e implementó un «Simulador de conflicto de
intereses», de consulta a través de la web de la Oficina Anticorrupción (accediendo al link:
http://simulador.anticorrupcion.gob.ar/simulador.php?ciclo_id=1).
Este aplicativo permite al propio funcionario, a través de la respuesta a distintas preguntas
formuladas por el sistema, detectar una eventual infracción a las normas de la Ley 25.188 –a fin de
procurar su inmediato cese- o el alcance de su deber de abstención.
c) Herramientas de autoconsulta – Preguntas frecuentes
También se ha actualizado y rediseñado la presentación de “preguntas frecuentes” de la página web
de la Oficina Anticorrupción, a fin de que el funcionario pueda encontrar respuesta a las situaciones
más comunes o frecuentes.
En materia de conflicto de intereses, se accede a dichas preguntas a través del link:
https://www.argentina.gob.ar/consultarconflictodeintereses
Los distintos temas son accesibles en las siguientes direcciones web:
 En materia de incompatibilidades administrativas:
https://www.argentina.gob.ar/consultarincompatibilidades
 Con relación al régimen aprobado por el Decreto 202/17
https://www.argentina.gob.ar/preguntas-frecuentes-sobre-los-decretos-de-integridad-ytransparencia
 Respecto del régimen de obsequios a funcionarios públicos.
https://www.argentina.gob.ar/consultar-sobre-regimen-de-obsequios-funcionarios-publicos
d) Acción preventiva sobre casos particulares
Las Instrucciones Preventivas son Comunicaciones Oficiales que la Oficina Anticorrupción envía a los
funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional como parte de su estrategia de prevención de conflictos de
intereses. El objetivo es que el funcionario conozca cuáles son las conductas que tiene prohibidas y/o en
qué asuntos debe abstenerse de intervenir, de conformidad con la Ley de Ética en el Ejercicio de la
Función Pública.
Cada instrucción preventiva implica el análisis de la situación particular de un funcionario, teniendo en
cuenta sus funciones y sus vinculaciones tanto previas como actuales.
El análisis se realiza en base a la información que se encuentra disponible en la Oficina Anticorrupción
como las Declaraciones Juradas, el Curriculum Vitae del funcionario, publicaciones en el Boletín Oficial, y
otras bases de datos.
Existen diferentes oportunidades en las que la Oficina Anticorrupción realiza una Instrucción Preventiva.
A. POR CONSULTA. La consulta realizada por un funcionario de manera espontánea puede motivar una
Instrucción Preventiva por parte de la Oficina Anticorrupción.
B. EN FORMA PREVIA A LA DESIGNACIÓN. En los casos en los que un organismo público identifique una
situación que amerite ser resuelta por la Oficina Anticorrupción previo a la designación. A través de un
dictamen técnico, se analiza si el candidato tiene algún impedimento para acceder a la función pública o si
resulta necesario que se tomen medidas en forma previa a asumir.
Ello además de brindar la posibilidad de conocer, apenas iniciada la función pública, el alcance de sus
deberes y restricciones.
C. POR DENUNCIA. Al recibirse una denuncia, pueden realizarse instrucciones preventivas como primera
medida en el curso de la investigación.
D. DE OFICIO. Se efectúan en los siguientes casos: i) cuando se toma conocimiento de la designación de
funcionarios a través de Boletín Oficial ii) cuando se realiza un análisis integral de la estructura de un
organismo público
e) La designación de Enlaces
En 2017 la República Argentina adhirió a la Recomendación del Consejo de la OCDE sobre Integridad
Pública de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OECD, por sus siglas en inglés)
en la que recomienda que los países desarrollen un sistema coherente y global en materia de integridad
pública. Entre las recomendaciones, los países adherentes deberán promover “mecanismos para la
cooperación horizontal y vertical entre todos los funcionarios, entidades y organismos públicos, y siempre
que sea posible, con y entre niveles subnacionales de la administración, valiéndose de medios formales e
informales, para favorecer la coherencia y evitar duplicidades y lagunas, y para compartir y beneficiarse
de las lecciones aprendidas derivadas de buenas prácticas” (Punto II. Recomendación Nro. 2
“Responsabilidades”, disponible en https://www.oecd.org/gov/ethics/recomendacion-sobre-integridades.pdf).
En este marco, durante el mes de mayo de 2017, la Oficina Anticorrupción solicitó a los organismos de la
administración pública nacional y subnacional que designen un “Enlace de Integridad Pública” con el
objeto de “promover estándares, intercambiar buenas prácticas y facilitar la comunicación en el ámbito
nacional e internacional de los avances y desafíos que tiene la Argentina” y en cumplimiento de las
Convenciones Internacionales de Lucha contra la Corrupción a las que suscribió la República Argentina
(Decreto 466/2007).
En respuesta a dicha solicitud, se recibió la designación de cerca de 60 funcionarios de la administración
pública nacional y subnacional. En este sentido, el 20 de marzo de 2018 la Oficina Anticorrupción organizó
el primer encuentro de los enlaces designados a fin de propiciar la creación de una Red de Enlaces de
Integridad que promueva la discusión acerca del rol y alcance de sus funciones y tareas. Cabe señalar que
en el encuentro tuvo lugar un taller de capacitación para la puesta en común de temas vinculados a la
normativa aplicable en materia de ética pública (Ley 25.188, Decreto 41/99, Decreto 466/07, Decreto
1176/16, Decreto 202/17, entre otras).
Finalmente, cabe destacar que esta iniciativa se menciona en la Carta de Jefatura de Gabinete sobre
Integridad, Transparencia y Lucha contra la Corrupción de fecha 18 de abril de 2018, como parte de la
estrategia de promoción de un sistema de integridad pública (disponible en:
https://www.casarosada.gob.ar/informacion/discursos/79-informacion/carta-jefatura-gabinete/42529-
carta-de-jefatura-de-gabinete-11-integridad-transparencia-y-lucha-contra-la-corrupcion).

  1. Principales herramientas de detección de los conflictos de intereses
    desarrolladas por la Oficina Anticorrupción
    Resulta imprescindible contar con herramientas que permitan detectar aquellas situaciones que pueden
    configurar un conflicto de intereses, para así operar sobre sus consecuencias y evitar que en su contexto
    se emitan actos susceptibles de ser anulados, con el perjuicio que ello genera tanto para el Estado como
    para los terceros contratantes de buena fe.
    Las normas sobre ética pública brindan instrumentos que permiten esta detección tanto por parte de
    quien resulta autoridad de aplicación como de la ciudadanía.
    Entre ellas encontramos:
    3.1. Control y publicidad de las declaraciones juradas patrimoniales y de intereses
    La posibilidad de visualizar el contenido de las declaraciones juradas patrimoniales y de intereses permite
    a la autoridad de aplicación analizar, a la luz de esta información, la eventual existencia de conflictos de
    intereses actuales o potenciales.
    En tal sentido, puede detectarse –por ejemplo- la existencia de vínculos o intereses que generen el deber
    de abstención o excusación, y verificar su efectivo cumplimiento. En efecto, es posible que el funcionario
    declare ser accionista de una empresa sujeta a sus atribuciones, o ser deudor, acreedor o familiar
    (cónyuge o padre) de una persona sobre la que deba adoptar decisiones.
    Por otra parte, su difusión permite contar con el significativo apoyo de la ciudadanía que puede analizar la
    situación de funcionarios cuya situación le resulte de interés e informar a la autoridad de aplicación en
    caso de que detecte inconsistencias o eventuales conflictos.
    3.2. Trámite de actuaciones de oficio (sobre la base de información periodística o
    análisis de DDJJs) por consulta o denuncia
    La Oficina Anticorrupción también realiza actuaciones bajo la forma de un expediente administrativo que
    culmina con el dictado de una resolución en la que se concluye si se ha configurado o no una infracción a
    la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública.
    Estas tienen inicio por denuncia o de oficio, es decir, por decisión de la propia Oficina Anticorrupción,
    cuando detecte la posibilidad de que se haya configurado una irregularidad que pudiera dar lugar a la
    responsabilidad disciplinaria, patrimonial o sobre la validez de los actos realizados en conflicto de
    intereses.
    En el trámite de estas actuaciones se siguen los pasos previstos en la Ley de Procedimientos
    Administrativos N° 19.549 y en la Resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 1316 del

  2. a) Se inician las actuaciones
    b) Se recaba la información necesaria. La misma se obtiene, entre otras medidas, solicitando pedidos
    de informes u oficios que tienen como plazo de respuesta diez días hábiles. En caso de
    incumplimiento de los términos requeridos, se realizan notas reiteratorias bajo apercibimiento de
    denuncia penal.
    c) Producida la totalidad de la prueba, se corre traslado (vista) de las actuaciones al funcionario para
    que formule su descargo. El plazo es de diez días hábiles.
    d) Presentado el descargo o vencido el plazo fijado para hacerlo –salvo que en denunciado ofrezca
    nueva prueba- se elabora un informe final y un proyecto de resolución. El mismo se remite para su
    dictamen a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
    e) Devueltas las actuaciones, se realiza la resolución final. Si es un caso de conflicto de intereses u otra
    infracción a la Ley de Ética Pública, la resolución podrá ser objeto de recursos administrativos y/o
    judiciales.
    OPEN-ENDED INTERGOVERNMENTAL WORKING GROUP ON THE
    PREVENTION OF CORRUPTION
    THEMATIC COMPILATION OF RELEVANT INFORMATION SUBMITTED
    BY ARGENTINA
    ARTICLE 7, PARAGRAPH 4 UNCAC
    CONFLICT OF INTEREST
    ARGENTINA (THIRD MEETING)
    Conflictos de Intereses de Funcionarios Públicos
    La Oficina Anticorrupción es la autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.188 de Ética en
    el Ejercicio de la Función Pública teniendo entre sus funciones la detección y el análisis
    de situaciones de conflictos de intereses en el ámbito de la Administración Pública
    Nacional.
    Las situaciones de conflictos de intereses pueden ser detectadas a partir de:
  • la revisión de las declaraciones juradas patrimoniales integrales de los
    funcionarios públicos de las que surja una situación de conflicto entre los
    intereses privados del funcionario y el interés público;
  • la consulta de los propios funcionarios respecto de situaciones que les generan
    dudas;
  • denuncias presentadas por particulares ante la Oficina o noticias periodísticas de
    las que surjan indicios de la existencia de conflictos de esta naturaleza.
    En estos casos, se procede a la formación de expedientes administrativos en los que se
    evalúa la información inicial, se recolecta documentación adicional, se analiza
    jurídicamente la cuestión y se emite la pertinente resolución.
    Otro aspecto en el que la Oficina Anticorrupción interviene es en la detección de
    situaciones de incompatibilidad por acumulación de cargos, o sea, funcionarios que
    pudieran tener más de un cargo en la Administración Pública Nacional, Provincial o
    Municipal. Dichos casos son remitidos, previa actuación del Área de Conflictos de
    Intereses e Incompatibilidades de la DPPT, a la Oficina Nacional de Empleo Público,
    dependiente de la Subsecretaría de la Gestión y Empleo Público (Secretaría de la Gestión
    Pública, Jefatura de Gabinete de Ministros).
    En su carácter de autoridad de aplicación de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la
    Función Pública en el ámbito de la Administración Pública Nacional, a la OFICINA
    ANTICORRUPCION le compete prevenir, analizar y/o detectar la configuración de
    conflictos de intereses en los que podrían incurrir los funcionarios públicos en el marco
    de su gestión, siendo necesario, en consecuencia, delimitar las circunstancias fácticas que
    conforman tal situación. Al respecto, durante el año 2011 se han dictado 25 resoluciones
    en el marco de expedientes resueltos (1 abstracta, 10 desestimadas, 11 detectada y 3 con
    recomendaciones preventivas).
    Conflictos de intereses:
    A modo de referencia sobre la temática a abordar, sugerimos consultar el libro
    “Conflictos de Intereses. Disyuntivas entre lo público y lo privado y la prevención de la
    Corrupción” Oficina Anticorrupción. Serie: Estrategias para la Transparencia, 2009. El
    cual puede ser consultado en www.anticorrupcion.gov.ar ingresando en la opción
    “publicaciones”.
    En el año 1999, la República Argentina aprueba el Código de Ética de la Función Pública
    (Decreto 41/99) y la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública (25.188).
    La sanción de la Ley Nro. 25.188 vino, por otro lado, a dar cumplimiento con lo
    dispuesto en el último párrafo del artículo 36 de la Constitución Nacional, el que
    establece: “El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la
    función”.
    Esta Ley establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades para todos
    los magistrados, funcionarios y empleados del Estado. Se recoge el concepto amplio de
    empleado público (toda persona que realiza o contribuye a que se realicen funciones
    especiales y específicas propias de la administración).
    En su capítulo V, regula específicamente a los conflictos de intereses.
    Por otro lado, es necesario aclarar que en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, la
    Oficina Anticorrupción (OA) es la Autoridad de Aplicación de la Ley de Ética en el
    Ejercicio de la Función Pública (Decreto Nro. 164/99 y Resolución del Ministerio de
    Justicia y Derechos Humanos Nro. 17/00).
    Las situaciones de conflictos de intereses pueden ser detectadas a partir de:
  • la revisión de las declaraciones juradas patrimoniales integrales de los
    funcionarios públicos de las que surja una situación de conflicto entre los
    intereses privados del funcionario y el interés público;
  • la consulta de los propios funcionarios respecto de situaciones que les generan
    dudas;
  • denuncias presentadas por particulares ante la Oficina, remisiones de otros
    organismos públicos o noticias periodísticas de las que surjan indicios de la
    existencia de conflictos de esta naturaleza.
    En estos casos, se procede a la formación de expedientes administrativos en los que se
    evalúa la información inicial, se recolecta documentación adicional, se analiza
    jurídicamente la cuestión y se emite la pertinente resolución (procedimiento aprobado por
    la Resolución Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Nro. 1316/08).
    Otro aspecto en el que la Oficina Anticorrupción interviene es en la detección de
    situaciones de incompatibilidad por acumulación de cargos – o sea, funcionarios que
    pudieran tener más de un cargo en la Administración Pública Nacional, Provincial o
    Municipal – o por superponer el ejercicio de un cargo con la percepción de un haber
    previsional. Dichos casos son remitidos, previa actuación del Área de Conflictos de
    Intereses e Incompatibilidades de la Dirección de Planificación de Políticas de
    Transparencia –DPPT- y de la elaboración de un informe final, a la Oficina Nacional de
    Empleo Público, dependiente de la Subsecretaría de la Gestión y Empleo Público
    (Secretaría de la Gestión Pública, Jefatura de Gabinete de Ministros).
    La experiencia de la Oficina Anticorrupción denota un importante movimiento en materia
    de expediente en los que se analizan posibles situaciones de conflictos de intereses e
    incompatibilidades, muchos de los cuales derivan en recomendaciones preventivas a los
    funcionarios públicos, como puede ser el abstenerse de intervenir en aquellos asuntos
    respecto a los cuales se encuentren comprendidos en alguna de las causales de excusación
    previstas en la normativa vigente o intervenir en asuntos en los cuales se halle
    comprometido su interés personal.
    La Ley 25.188, en su capítulo V establece:
    CAPITULO V
    Incompatibilidades y Conflicto de intereses
    ARTICULO 13. — Es incompatible con el ejercicio de la función pública:
    a) dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar
    servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice
    actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga
    competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control
    de tales concesiones, beneficios o actividades;
    b) ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe
    sus funciones.
    ARTICULO 14. — Aquellos funcionarios que hayan tenido intervención decisoria en la
    planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o
    servicios públicos, tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras de
    esas empresas o servicios, durante TRES (3) años inmediatamente posteriores a la última
    adjudicación en la que hayan participado.
    (Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 862/2001 B.O. 2/7/2001).
    ARTICULO 15. — En el caso de que al momento de su designación el funcionario se
    encuentre alcanzado por alguna de las incompatibilidades previstas en el Artículo 13,
    deberá:
    a) Renunciar a tales actividades como condición previa para asumir el cargo.
    b) Abstenerse de tomar intervención, durante su gestión, en cuestiones particularmente
    relacionadas con las personas o asuntos a los cuales estuvo vinculado en los últimos
    TRES (3) años o tenga participación societaria.
    (Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 862/2001 B.O. 2/7/2001).
    ARTICULO 16. — Estas incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio de las que estén
    determinadas en el régimen específico de cada función.
    ARTICULO 17. — Cuando los actos emitidos por los sujetos del artículo 1º estén
    alcanzados por los supuestos de los artículos 13, 14 y 15, serán nulos de nulidad absoluta,
    sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Si se tratare del dictado de un acto
    administrativo, éste se encontrará viciado de nulidad absoluta en los términos del artículo
    14 de la ley 19.549.
    Las firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la
    reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.
    ARGENTINA (SECOND MEETING

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *